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El desahucio por precario

El procedimiento de desahucio por precario, establecido ya en la regulación decimonónica de la ley de enjuiciamiento civil de 1881, preveía un procedimiento para producir el lanzamiento de aquella persona que se encontraba en situación o bajo la condición de precarista (art. 1565 LECA).

A título ilustrativo, nuestro Tribunal Supremo ha venido a dotar de definición el concepto jurídico de precario dado que no posee definición legal, (STS sentencias de 13 de abril de 2011 y 13 de junio de 2006) señalándola como “aún cuando la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida.

La jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficiente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca”.

Así, entendemos al precarista como aquél que carece de título para la ocupación de la finca, bien por hallarse extinguido, bien por no haberlo ostentado nunca, configurando la posesión precaria como aquella posesión graciosa, ignorada o, incluso inconsentida del titular dominical o de aquella persona que ostentase algún derecho a la misma que no afecta a la posesión del artículo 444 Cc (STS 22 oct. 1987; 30 oct. 1986 entre otras).

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